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lunes, 18 de mayo de 2009
lunes, 11 de mayo de 2009
CAUSALES DE ANTIJURICIDAD
LA ANTIJURICIDAD[1]
Se ha determinado que concurren los elementos sustancial y formal del delito, o sea, que existe una acción y que ella es típica, resta todavía el hacer una valoración de la conducta.
La 1ª valoración es objetiva e indica la conformidad entre la acción típica y el ordenamiento jurídico y esta valoración es la antijuricidad luego viene,
La 2ª valoración que es subjetiva, como lo dijimos, y ella da origen a la culpabilidad en que hay que determinar si la disposición psíquica del sujeto activo concuerda o no con las exigencias jurídicas.
Una conducta típica no es antijurídica cuando está amparada por una causal de justificación, lo normal es que la conducta típica sea antijurídica y por ello se dice que la tipicidad es un índice de antijuricidad.
El Derecho está constituido por un conjunto de reglas o normas que tienen por objeto asegurar una convivencia pacífica, tranquila y ordenada y este ordenamiento, que tiene el carácter de jurídico, establece valores que hay que proteger y que son los bienes jurídicos.
Para establecer si una conducta típica es contraria a derecho, o sea, si es injusta, es preciso empinarse por sobre la mera descripción formal carente de contenido valorativo que aparece en el tipo y juzgarla impersonalmente, en relación con el ordenamiento jurídico. comprobando que esa conducta no guarda correspondencia con las exigencias del Dº. Luego, se dice que la conducta es antijurídica y ella atenta contra el bien jurídico que la norma protege y así se puede definir la antijuricidad como "La contradicción existente entre la conducta y el ordenamiento jurídico".
La antijuricidad en la legislación positiva
La ley penal chilena no menciona la antijuricidad como un requisito común a todo delito, ella no aparece en la definición del art. 1 ni en ningún otro precepto, sin embargo, ello no significa que el concepto que el legislador nacional tiene acerca del delito prescinda de tan importante elemento constitutivo. Nuestra ley positiva exterioriza su preocupación por la antijuricidad en 2 formas:
1º Establecimiento de causales de justificación consistente en circunstancias especiales que hacen de la conducta típica un comportamiento conforme a derecho.
Las causas de justificación aparecen mezcladas en el art. 10 del CP. y a veces en otras disposiciones penales y cuando concurren no hay delitos por que desaparece la antijuricidad. No obstante adaptarse a una descripción típica guarda conformidad con el derecho. Aquí el acto sin dejar de ser típico, ya no es antijurídico, pues no está prohibido por la norma.
2º Dice relación con los elementos normativos del tipo que evidentemente constituyen una exteriorización de la preocupación del legislador por la antijuricidad
Características de la antijuricidad
1. Es un elemento real, otros dicen material, para contradecir la posición de quienes ven en ella solamente un requisito formal o nominal del delito.
2. Decimos que la antijuricidad es un elemento positivo del delito para afirmar que ella debe concurrir en todo hecho punible para que pueda generarse la responsabilidad penal y que no es correcta la fórmula que sólo ha de considerarse bajo el aspecto negativo y a través de las causas justificantes que excluyen a veces la responsabilidad penal.
3. La antijuricidad es un elemento objetivo del delito porque señala la calidad de una conducta considerada en si misma de manera impersonal en relación con la norma jurídica.
4. La antijuricidad es un elemento valorativo del delito porque ella se evidencia mediante un juicio que compara la conducta con las exigencias que para ella impone el ordenamiento jurídico.
EXCLUSIÓN DE LA ANTIJURICIDAD[2]
Se ha dicho, sin perjuicio de los casos excepcionales, que en general, cuando la ley señala una pena como consecuencia de la realización del hecho que describe, es porque desea prohibirla, y que, por ende, esa acción, además de ser típica, será ordinariamente antijurídica. Sin embargo hay casos en los cuales la ley permite u ordena la ejecución de un acto típico. Así, en tales situaciones, el acto, sin dejar de ser típico, ya no es antijurídico, pues no está prohibido por la norma. Esos casos especiales son las llamadas "causales de justificación", que hacen que una conducta típica sea lícita. La concurrencia de cualquiera de ellas hace que el acto sea objetivamente lícito para todo el derecho, y no sólo para el derecho penal. Así el que mata en legítima defensa no solamente no es castigado por la ley penal, sino que tampoco debe indemnizaciones civiles.
I. EL Principio de la ausencia del interés: EL CONSENTIMIENTO DEL INTERESADO
En este caso se debe distinguir entre bienes disponibles, respecto de los cuales tendría validez el consentimiento. del interesado para sacrificarlo y justificar el acto ajeno y bienes no disponibles respecto de los cuales no tendría validez la causal en estudio.
Nuestra ley no contiene una sistematización expresa del consentimiento del interesado como causal de justificación pero se hacen referencias aisladas a ellas, como por ej. los arts. 144, la violación de domicilio consiste en entrar en morada ajena "contra la voluntad del morador"; y 432 del CP, el hurto, consiste en la apropiación de un cosa mueble ajena "contra la voluntad de su dueño".
Que un bien sea disponible no significa que sea enajenable, sino que simplemente sea sacrificable por el titular; en delitos contra la vida la integridad corporal y la salud evidentemente no procede, tampoco en delitos contra la honestidad pero si en los delitos referidos a la libertad sexual. Se discute si procede o no en delitos contra el honor.
Para su validez, entonces, el interesado debe ser verdaderamente el titular del derecho y debe tratarse de un adulto capaz de discriminar y con facultad de disponer del interés.
II. El PRINCIPIO DEL INTERÉS PREPONDERANTE: LA ACTUACIÓN DEL DERECHO
Bajo el tema de actuación del derecho se agrupan a aquellos casos en que el orden jurídico expresa o tácitamente impone o autoriza la realización de actos típicos. En nuestra ley estos casos son los siguientes; el cumplimiento de un deber, el ejercicio legítimo de un derecho, el ejercicio de una autoridad o cargo, el ejercicio legítimo de una profesión u oficio y la omisión justificada. En general, en estas situaciones la ley ha previsto de antemano la hipótesis de un conflicto de intereses y lo ha resuelto en forma directa en favor del interés a que particularmente se ha referido. Así, en el conflicto entre el interés de la inviolabilidad de la correspondencia y el interés en la investigación y sanción de los delitos, la ley da preferencia directa a este último, autorizando al juez para imponerse de la correspondencia dirigida al reo, en ciertas circunstancias. La ley contempla todas esta situaciones el art. 10, n s 10 y 12.
A) Cumplimiento de un deber:
Se refiere esta causal a un deber jurídico emanado de un derecho. El deber jurídico puede ser de dos clases:
- Sustancial: Cuando la ley ordena directamente la realización de determinada conducta.
- Formal: Cuando la ley no ordena las conductas sino que ordena realizar las que otras personas determinen, también se llama deber de obediencia.
Cuando el deber de obediencia se refiera a órdenes lícitas se dan casos en que hay causal de justificación. Si las órdenes son ilícitas podría haber una causal de inculpabilidad.
Pero no siempre que la ley impone un deber está justificando la realización de actos típicos. Para que esta causal pueda invocarse es necesario que concurran los siguientes requisitos;
a. Que la ley imponga directa y expresamente la realización de actos típicos, como por ej. la ejecución de una sentencias de muerte, el registro de correspondencia de los reos.
b. Que la ley imponga un deber de tal naturaleza que no puede efectivamente ser cumplido sino a través de la realización de actos típicos aunque estos no sean expresamente indicados por la ley, por ej. es deber de los agentes de policía proceder a la aprehensión de los delincuentes en caso de sentencia, puede ser forzosa la conducta de fuerza física o de amenaza que en otras circunstancias serían antijurídicas.
En caso de colisión de deberes, debe prevalecer el más especial. Generalmente, la propia ley se encarga de resolver este conflicto. Por sobre la obligación de declarar como testigo, que pesa sobre todo ciudadano, está el deber más específico del profesional de guardar el secreto profesional.
B) Ejercicio legítimo de un derecho:
El art. 10 Nº 10 señala que está exento de responsabilidad penal el que ha obrado en el ejercicio de un derecho. Dos son las condiciones necesarias para que ésta causal de justificación opere al darse un hecho típico:
a. Que exista un derecho, esto ocurre cuando el ordenamiento jurídico faculta expresamente para la realización de actos típicos, por ej. padre para abrir la correspondencia del hijo; o que confiere una autorización de tal naturaleza que ordinariamente ella debe ejercerse a través de la realización de actos típicos, ej. facultad del padre para corregir y castigar moderadamente a los hijos.
b. Que el derecho se ejercite legítimamente, esto significa que el Dº debe ejercitarse en las circunstancias y de la manera que la ley señale y así por ej. la facultad que la ley señala al padre para castigar al hijo debe ejercitarse sólo cuando sea necesario y con moderación.
Esta causal tiene aplicación en los deportes porque por su naturaleza suponen el empleo de la fuerza física sobre la persona de otro, en este caso las lesiones pueden ser justificadas por el ejercicio de un Dº, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos:
- Que los participantes actúen voluntariamente
- Que respeten las reglas del juego.
- Que los resultados no excedan de los que normalmente pueden esperarse.
C) Ejercicio legítimo de una autoridad o cargo:
También el art. 10 Nº 10 la contempla y en realidad no es más que un matiz dentro de una misma idea del cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho. Ej. policía usa la fuerza en cumplimiento de órdenes.
D) Ejercicio legítimo de un oficio o profesión:
También es un caso particular de ejercicio legítimo de un derecho; ej. los médicos cuando tienen que amputar algún miembro del cuerpo.
El ejercicio de la profesión debe hacerse legítimamente y la ley debe autorizar en forma expresa al respecto la ejecución de actos típicos o ser la profesión de tal naturaleza que imponga necesariamente aquella. El caso más frecuente que se da aquí es el de la lesión resultante de un tratamiento médico quirúrgico y ello siempre que el tratamiento en cuestión haya tenido por objeto precisamente causar lesión como por ej. la amputación de un brazo, si el tratamiento tenía otro objetivo y se causó una lesión o la muerte, el problema no se puede ver ya desde el punto de vista de la antijuricidad sino que de la culpabilidad.
Entre nosotros las lesiones provocadas deliberadamente en un tratamiento quirúrgico resulta justificada por el ejercicio legítimo de una profesión siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
a. Consentimiento del paciente, que puede ser incluso presuntivo, ej. el caso de una persona herida que llega inconsciente al hospital.
b. Que se obre de acuerdo a las reglas del arte, si se causa un mal por negligencia o imprudencia o si la intervención no era necesaria o conveniente habría lugar a la responsabilidad penal.
E) La omisión justificada:
El art. 10 Nº 12 del CP. declara exento de responsabilidad penal el que incurriera en alguna omisión hallándose impedido por causa legítima o insuperable, como por ej. no prestar testimonio por guardar secreto profesional.
En cambio, cuando la ley simplemente autoriza la omisión, habrá que invocar el "ejercicio de un derecho", ya que el que tiene la facultad de obrar o no obrar, a voluntad, no puede decirse que esté "impedido".
[1] Etcheberry, t. I, p. 209
[2] Etcheberry, T. I, p. 218.
Se ha determinado que concurren los elementos sustancial y formal del delito, o sea, que existe una acción y que ella es típica, resta todavía el hacer una valoración de la conducta.
La 1ª valoración es objetiva e indica la conformidad entre la acción típica y el ordenamiento jurídico y esta valoración es la antijuricidad luego viene,
La 2ª valoración que es subjetiva, como lo dijimos, y ella da origen a la culpabilidad en que hay que determinar si la disposición psíquica del sujeto activo concuerda o no con las exigencias jurídicas.
Una conducta típica no es antijurídica cuando está amparada por una causal de justificación, lo normal es que la conducta típica sea antijurídica y por ello se dice que la tipicidad es un índice de antijuricidad.
El Derecho está constituido por un conjunto de reglas o normas que tienen por objeto asegurar una convivencia pacífica, tranquila y ordenada y este ordenamiento, que tiene el carácter de jurídico, establece valores que hay que proteger y que son los bienes jurídicos.
Para establecer si una conducta típica es contraria a derecho, o sea, si es injusta, es preciso empinarse por sobre la mera descripción formal carente de contenido valorativo que aparece en el tipo y juzgarla impersonalmente, en relación con el ordenamiento jurídico. comprobando que esa conducta no guarda correspondencia con las exigencias del Dº. Luego, se dice que la conducta es antijurídica y ella atenta contra el bien jurídico que la norma protege y así se puede definir la antijuricidad como "La contradicción existente entre la conducta y el ordenamiento jurídico".
La antijuricidad en la legislación positiva
La ley penal chilena no menciona la antijuricidad como un requisito común a todo delito, ella no aparece en la definición del art. 1 ni en ningún otro precepto, sin embargo, ello no significa que el concepto que el legislador nacional tiene acerca del delito prescinda de tan importante elemento constitutivo. Nuestra ley positiva exterioriza su preocupación por la antijuricidad en 2 formas:
1º Establecimiento de causales de justificación consistente en circunstancias especiales que hacen de la conducta típica un comportamiento conforme a derecho.
Las causas de justificación aparecen mezcladas en el art. 10 del CP. y a veces en otras disposiciones penales y cuando concurren no hay delitos por que desaparece la antijuricidad. No obstante adaptarse a una descripción típica guarda conformidad con el derecho. Aquí el acto sin dejar de ser típico, ya no es antijurídico, pues no está prohibido por la norma.
2º Dice relación con los elementos normativos del tipo que evidentemente constituyen una exteriorización de la preocupación del legislador por la antijuricidad
Características de la antijuricidad
1. Es un elemento real, otros dicen material, para contradecir la posición de quienes ven en ella solamente un requisito formal o nominal del delito.
2. Decimos que la antijuricidad es un elemento positivo del delito para afirmar que ella debe concurrir en todo hecho punible para que pueda generarse la responsabilidad penal y que no es correcta la fórmula que sólo ha de considerarse bajo el aspecto negativo y a través de las causas justificantes que excluyen a veces la responsabilidad penal.
3. La antijuricidad es un elemento objetivo del delito porque señala la calidad de una conducta considerada en si misma de manera impersonal en relación con la norma jurídica.
4. La antijuricidad es un elemento valorativo del delito porque ella se evidencia mediante un juicio que compara la conducta con las exigencias que para ella impone el ordenamiento jurídico.
EXCLUSIÓN DE LA ANTIJURICIDAD[2]
Se ha dicho, sin perjuicio de los casos excepcionales, que en general, cuando la ley señala una pena como consecuencia de la realización del hecho que describe, es porque desea prohibirla, y que, por ende, esa acción, además de ser típica, será ordinariamente antijurídica. Sin embargo hay casos en los cuales la ley permite u ordena la ejecución de un acto típico. Así, en tales situaciones, el acto, sin dejar de ser típico, ya no es antijurídico, pues no está prohibido por la norma. Esos casos especiales son las llamadas "causales de justificación", que hacen que una conducta típica sea lícita. La concurrencia de cualquiera de ellas hace que el acto sea objetivamente lícito para todo el derecho, y no sólo para el derecho penal. Así el que mata en legítima defensa no solamente no es castigado por la ley penal, sino que tampoco debe indemnizaciones civiles.
I. EL Principio de la ausencia del interés: EL CONSENTIMIENTO DEL INTERESADO
En este caso se debe distinguir entre bienes disponibles, respecto de los cuales tendría validez el consentimiento. del interesado para sacrificarlo y justificar el acto ajeno y bienes no disponibles respecto de los cuales no tendría validez la causal en estudio.
Nuestra ley no contiene una sistematización expresa del consentimiento del interesado como causal de justificación pero se hacen referencias aisladas a ellas, como por ej. los arts. 144, la violación de domicilio consiste en entrar en morada ajena "contra la voluntad del morador"; y 432 del CP, el hurto, consiste en la apropiación de un cosa mueble ajena "contra la voluntad de su dueño".
Que un bien sea disponible no significa que sea enajenable, sino que simplemente sea sacrificable por el titular; en delitos contra la vida la integridad corporal y la salud evidentemente no procede, tampoco en delitos contra la honestidad pero si en los delitos referidos a la libertad sexual. Se discute si procede o no en delitos contra el honor.
Para su validez, entonces, el interesado debe ser verdaderamente el titular del derecho y debe tratarse de un adulto capaz de discriminar y con facultad de disponer del interés.
II. El PRINCIPIO DEL INTERÉS PREPONDERANTE: LA ACTUACIÓN DEL DERECHO
Bajo el tema de actuación del derecho se agrupan a aquellos casos en que el orden jurídico expresa o tácitamente impone o autoriza la realización de actos típicos. En nuestra ley estos casos son los siguientes; el cumplimiento de un deber, el ejercicio legítimo de un derecho, el ejercicio de una autoridad o cargo, el ejercicio legítimo de una profesión u oficio y la omisión justificada. En general, en estas situaciones la ley ha previsto de antemano la hipótesis de un conflicto de intereses y lo ha resuelto en forma directa en favor del interés a que particularmente se ha referido. Así, en el conflicto entre el interés de la inviolabilidad de la correspondencia y el interés en la investigación y sanción de los delitos, la ley da preferencia directa a este último, autorizando al juez para imponerse de la correspondencia dirigida al reo, en ciertas circunstancias. La ley contempla todas esta situaciones el art. 10, n s 10 y 12.
A) Cumplimiento de un deber:
Se refiere esta causal a un deber jurídico emanado de un derecho. El deber jurídico puede ser de dos clases:
- Sustancial: Cuando la ley ordena directamente la realización de determinada conducta.
- Formal: Cuando la ley no ordena las conductas sino que ordena realizar las que otras personas determinen, también se llama deber de obediencia.
Cuando el deber de obediencia se refiera a órdenes lícitas se dan casos en que hay causal de justificación. Si las órdenes son ilícitas podría haber una causal de inculpabilidad.
Pero no siempre que la ley impone un deber está justificando la realización de actos típicos. Para que esta causal pueda invocarse es necesario que concurran los siguientes requisitos;
a. Que la ley imponga directa y expresamente la realización de actos típicos, como por ej. la ejecución de una sentencias de muerte, el registro de correspondencia de los reos.
b. Que la ley imponga un deber de tal naturaleza que no puede efectivamente ser cumplido sino a través de la realización de actos típicos aunque estos no sean expresamente indicados por la ley, por ej. es deber de los agentes de policía proceder a la aprehensión de los delincuentes en caso de sentencia, puede ser forzosa la conducta de fuerza física o de amenaza que en otras circunstancias serían antijurídicas.
En caso de colisión de deberes, debe prevalecer el más especial. Generalmente, la propia ley se encarga de resolver este conflicto. Por sobre la obligación de declarar como testigo, que pesa sobre todo ciudadano, está el deber más específico del profesional de guardar el secreto profesional.
B) Ejercicio legítimo de un derecho:
El art. 10 Nº 10 señala que está exento de responsabilidad penal el que ha obrado en el ejercicio de un derecho. Dos son las condiciones necesarias para que ésta causal de justificación opere al darse un hecho típico:
a. Que exista un derecho, esto ocurre cuando el ordenamiento jurídico faculta expresamente para la realización de actos típicos, por ej. padre para abrir la correspondencia del hijo; o que confiere una autorización de tal naturaleza que ordinariamente ella debe ejercerse a través de la realización de actos típicos, ej. facultad del padre para corregir y castigar moderadamente a los hijos.
b. Que el derecho se ejercite legítimamente, esto significa que el Dº debe ejercitarse en las circunstancias y de la manera que la ley señale y así por ej. la facultad que la ley señala al padre para castigar al hijo debe ejercitarse sólo cuando sea necesario y con moderación.
Esta causal tiene aplicación en los deportes porque por su naturaleza suponen el empleo de la fuerza física sobre la persona de otro, en este caso las lesiones pueden ser justificadas por el ejercicio de un Dº, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos:
- Que los participantes actúen voluntariamente
- Que respeten las reglas del juego.
- Que los resultados no excedan de los que normalmente pueden esperarse.
C) Ejercicio legítimo de una autoridad o cargo:
También el art. 10 Nº 10 la contempla y en realidad no es más que un matiz dentro de una misma idea del cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho. Ej. policía usa la fuerza en cumplimiento de órdenes.
D) Ejercicio legítimo de un oficio o profesión:
También es un caso particular de ejercicio legítimo de un derecho; ej. los médicos cuando tienen que amputar algún miembro del cuerpo.
El ejercicio de la profesión debe hacerse legítimamente y la ley debe autorizar en forma expresa al respecto la ejecución de actos típicos o ser la profesión de tal naturaleza que imponga necesariamente aquella. El caso más frecuente que se da aquí es el de la lesión resultante de un tratamiento médico quirúrgico y ello siempre que el tratamiento en cuestión haya tenido por objeto precisamente causar lesión como por ej. la amputación de un brazo, si el tratamiento tenía otro objetivo y se causó una lesión o la muerte, el problema no se puede ver ya desde el punto de vista de la antijuricidad sino que de la culpabilidad.
Entre nosotros las lesiones provocadas deliberadamente en un tratamiento quirúrgico resulta justificada por el ejercicio legítimo de una profesión siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
a. Consentimiento del paciente, que puede ser incluso presuntivo, ej. el caso de una persona herida que llega inconsciente al hospital.
b. Que se obre de acuerdo a las reglas del arte, si se causa un mal por negligencia o imprudencia o si la intervención no era necesaria o conveniente habría lugar a la responsabilidad penal.
E) La omisión justificada:
El art. 10 Nº 12 del CP. declara exento de responsabilidad penal el que incurriera en alguna omisión hallándose impedido por causa legítima o insuperable, como por ej. no prestar testimonio por guardar secreto profesional.
En cambio, cuando la ley simplemente autoriza la omisión, habrá que invocar el "ejercicio de un derecho", ya que el que tiene la facultad de obrar o no obrar, a voluntad, no puede decirse que esté "impedido".
[1] Etcheberry, t. I, p. 209
[2] Etcheberry, T. I, p. 218.
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